miércoles, 25 de agosto de 2010

Documento de Seremi Salud Atacama desnuda situacion de Mina San Jose

INFORME TÉCNICO 151/2010

Seremi de Salud Atacama
Copiapo, 17 Agosto 2010


1. Atribuciones de SERNAGEOMIN en materia de clausuras, prohibiciones de funcionamiento, paralizaciones de faena y cierre:

SERNAGEOMIN, es el organismo técnico competente en todas las faenas de minería extractiva, este organismo tiene la facultad de suspender una faena minera y solicitar plan de cierre definitivo, según lo establece el DS 72 “Reglamento de Seguridad Minera”.

2. Atribuciones de la Autoridad Sanitaria en materia de clausuras, prohibiciones de funcionamiento, paralizaciones de faena y cierre:

El libro X del DFL 725 “Código Sanitario” en su Titulo III art 178, faculta a la ASR para emplear medidas sanitarias como, clausurar, prohibir funcionamiento o paralizar una faena en virtud de la existencia de un riesgo inminente a la salud de la personas .

Por otra parte, El Art. 68 de la Ley 16.744 faculta al SNS (ASR), para clausurar fábricas, talleres, minas o cualquier sitio que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

3. Atribuciones y Competencias en Caso de Accidentes.

El D.S. Nº 72”Reglamento de Seguridad Minera” , establece en su artículo 4 que: “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, y en su artículo13 establece que: corresponden al servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente reglamento y de aquellas dictadas por el propio servicio, en el ejercicio de sus facultades.

b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, daños graves a la propiedad que el servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algún trabajador. El servicio está facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisión; estas declaraciones quedarán debidamente registradas y firmadas por el declarante.

c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores.

d) Proponer la dictación de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la industria extractiva minera.

Respecto a los procedimientos de actuación de la SEREMI de Salud en la Investigación de Accidentes la Circular Nº 2.345 de la SUSESO, imparte instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123, se destaca los siguientes puntos:

1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características.

2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección del Trabajo, como a la SEREMI de Salud, que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.

4. Atribuciones y Competencias para reanudar faenas suspendidas por Accidente del Trabajo Grave o Fatal:

La facultad de reanudar las faenas auto suspendidas por Accidentes del Trabajo Grave o Fatales, recae solo en las Autoridades Sanitarias Regionales y las Inspecciones del Trabajo. La institución que inicia el proceso de investigación es quién levanta la auto suspensión de faena, previo cumplimiento de las medidas correctivas indicadas. Lo anterior esta avalado en el Art. 76 inciso 4 y 5 de la Ley 16.744, modificado por la Ley 20.123 y la Circular 2.345 de la SUSESO, que instruye a las empresas respecto de las obligaciones impuestas en los incisos 4 y 5 del art 76 de la Ley 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley 20.123 (Ley de Subcontratación). Dicha circular en el titulo II: Procedimientos, punto N° 8 establece:

"La reanudación de faena solo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, Inspección del Trabajo o Secretaria Regional Ministerial de Salud. Dicha autorización deberá contar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena".

Cabe señalar que en el caso de accidentes mineros, esta ARS no cuenta con las competencias técnicas necesarias, para sugerir medidas correctivas inmediatas, ni para determinar causas basales en la investigación de accidentes. Es así como, en casos como el del accidente del día 03 de Julio 2010, se hace necesario analizar materias de orden geológico e ingeneril de especialidad en minas subterraneas. Dichas especialidades no son propias de la Autoridad Sanitaria y tampoco se cuenta con referentes especialistas a Nivel Central. En este contexto, las reanudaciones de faena se autorizan previo pronunciamiento de SERNAGEOMIN respecto al cumplimiento de medidas correctivas solicitadas por ese Organismo. Esto se realiza tomando como referencia lo establecido en la Orden de Servicio N° 7 de la DT.

En virtud de lo anterior, y respecto del accidente del día 03 de Julio 2010, una vez que la empresa cumplió con las medidas correctivas que le solicito SERNAGEOMIN y recibió por parte de este el oficio N° 04074 – 2010, que les autoriza a reanudar la faena. Dicha empresa presento el día 21 de julio 2010, la solicitud de alzamiento de suspensión, adjuntando oficio de SERNAGEOMIN. Con estos antecedentes se procedió a alzar la suspensión de faena en virtud de que a juicio del organismo competente en el área de minería, habrían subsanado las deficiencias que dieron origen al accidente

5. Sobre los accidentes previos ocurridos en la Mina San José:

Durante el presente año, previo al accidente del 05 de Agosto que mantiene a 33 trabajadores atrapados en la Mina San José, han ocurrido dos accidentes del trabajo graves:

• En el accidente del trabajo grave del 26 de Enero del 2010, la investigación preliminar del accidente determina que principalmente las acciones inseguras del operador fueron la causa primaria del accidente, por lo que no se inició de forma inmediata el sumario sanitario, la investigación aún no ha terminado.

• El día sábado 03 de Julio 2010, se realiza visita de inspección en Mina San José, con motivo de la notificación de Accidente del trabajo Grave por derrumbe en el nivel 60 NNE (Norte,Norte, Este), no se inspeccionó el interior mina en virtud de que SERNAGEOMIN, tiene la competencia exclusiva. Se constató que la faena estaba suspendida, y se dio inicio a la investigación de accidente, a través de la solicitud de antecedentes.

El día 8 de julio 2010, como continuación de la investigación del accidente grave del día 3 julio en el nivel 60 NNE (Norte,Norte, Este) de Cia Minera San Esteban Primera, Mina San José, se realiza una segunda visita de inspección, para verificar condiciones de higiene y seguridad en las instalaciones de superficie, detectándose infracciones en sala de procedimientos de enfermería, casino de alimentación, sistema de alcantarillado y agua potable, por no contar con resoluciones de autorización de funcionamiento, además de constatar deficiencias de aseo en servicios higiénicos y comedor, por lo que se inició sumario sanitario.

6. Sobre la pertinencia de prohibición de funcionamiento por parte de la ASR en las instalaciones de la Mina San José:

Los sumarios iniciados el 17 de febrero del 2008 y 8 de Julio 2010 fueron iniciados por infracciones a los decretos supremos Nº 977/96 ”Reglamento Sanitario de los Alimentos” y Nº 594/99 “Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, de acuerdo a lo constatado por los funcionarios de la ASR no ameritaban prohibición de funcionamiento, ya que no se evidenció existencia de un riesgo inminente a la salud de las personas en el momento de las visitas inspectivas. Cabe señalar que no existía en ese momento evidencia alguna que sustentara una medida sanitaria de ese tipo, por un riesgo inminente a la salud de las personas, dado que las infracciones se deben a la falta de formalización y no a la inexistencia de recursos básicos como agua potable, baños y comedores, lo que si implicaría un riesgo inminente a la salud de las personas al no contar con las condiciones mínimas para trabajar.

Es importante destacar que eventualmente una hipotética, prohibición de funcionamiento de las instalaciones de apoyo antes descritas, no define el cese de funcionamiento de la totalidad de actividades de extracción propiamente tal, en este punto es relevante considerar que es el pronunciamiento de SERNAGEOMIN el que prevalece.

7. Sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Faenas Mineras

La normativa vigente a fiscalizar por SERNAGEOMIN incluye la totalidad de las condiciones mínimas ambientales a cumplir como describe el Capítulo 4°, Sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Faenas Mineras, del Decreto 72/1985 “Reglamento de Seguridad Minera”. Este reglamento otorga a SERNAGEOMIN la facultad EXCLUSIVA y EXCLUYENTE de velar por el cumplimiento de su normativa, encuadrado dentro del contexto de las competencias de dicho organismo.

El mismo reglamento de Seguridad Minera indica expresamente que el DS N° 594, fiscalizable por la SEREMI de Salud, tendrá solo una aplicación “supletoria” en lo no dispuesto por él. Es por esta razón que las fiscalizaciones en Minería se centran principalmente en aspectos de higiene y seguridad, que no se encuentran regulados por el SERANGEOMIN, principalmente en las labores de superficie.

No obstante lo anterior, las instalaciones fuera del pique pueden ser fiscalizadas por Salud y en estos casos se verifica el cumplimiento de la Ley 16.744 y Reglamentos complementarios DS N° 40/68 “Reglamento de Prevención de Riesgos”, DS N° 54/68 “Reglamento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad” y del DS N° 594/99 “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en Lugares de Trabajo”, siendo los siguientes tópicos los más sancionados : Manejo de residuos peligrosos, manejo de sustancias químicas, condiciones de casinos y comedores, abastecimiento de agua potable, disposición de excretas.
8. Sobre las Fiscalizaciones a la Mina San José:

Esta faena minera se considera como de Alto Riesgo, lo que se ha traducido en 5 fiscalizaciones desde el año 2008.

8. Sobre la capacidad de fiscalización de las ASR.

El universo de empresas en la región de Atacama, alcanza aproximadamente 5.000, lo que excede ampliamente a la capacidad de fiscalización de 3 funcionarios pertenecientes a la Unidad de Salud Ocupacional, más un funcionario realizando suplencia y un funcionario HSA. De los 4 funcionarios, 2 son Expertos en Prevención de Riesgos, 1 Ing. En Medio Ambiente y 1 Profesional de la Salud. Con esta reducida capacidad de fiscalizadores, se deben atender los requerimientos:

1. Investigación de accidentes fatales y graves, en todas las ramas de actividad económica.
2. Intoxicaciones por Plaguicidas.
3. Programa de Población Vulnerable (Pirquineros)
4. Registro, autorización de Equipos Críticos
5. Calificación de Trabajos Pesados,
6. Registros de Expertos en Prevención de Riesgos,
7. Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis,
8. Plan Integrado Nacional de Salud ocupacional en la Red Asistencial,
9. Fiscalización de los Organismos Administradores del la Ley 16.744,
10. Participación en Consejo Consultivo de Salud Ocupacional.
11. Atención de Denuncias.
Finalmente en el estudio de brecha realizados por la Unidad de salud Ocupacional con un equipo compuesto por tres profesionales contrata, un titular en suplencia y un honorario se determinó la brecha a un profesional por año, esto de acuerdo a la actividades programadas en el presente año.

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